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A. 933/21
Auto10 de noviembre de 2021

Sentencia A. 933/21

Corte Constitucional·10 de noviembre de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A933-21


Auto 933/21

 

CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCION-Corte se inhibe y devuelve la actuación judicial al funcionario de conocimiento

 

 

Referencia: Expediente CJU-293

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar y la Cámara de Comercio de Valledupar, Centro de Conciliación y Arbitramento.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En octubre de 2018, Ricardo Fabio Acosta Sierra, actuando a través de apoderado judicial, promovió ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con el fin de normalizar sus pasivos. El 31 de octubre de 2018, se admitió la solicitud presentada.

 

2. En audiencia de negociación de deudas celebrada el 13 de febrero de 2019, una de las acreedoras,  la DIAN, presentó recurso de reposición contra el auto que aceptó la solicitud de negociación al considerar que, el señor Acosta Sierra era un comerciante.  El señor Acosta Sierra se opuso indicando las razones por las que consideraba que no era comerciante.

 

3. Posteriormente, en audiencia de negociación de deudas celebrada el 22 de febrero de 2019, el operador de insolvencia designado después de valorar el material probatorio allegado adujo que, esos documentos le originaban dudas sobre su competencia para tramitar el asunto. Por esta razón, consideró viable dar aplicación a los artículos 138 y 139 del Código General del Proceso y dispuso la remisión de la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Valledupar.

 

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en providencia del 18 de marzo de 2019, expuso que los Juzgados Civiles del Circuito no son competentes para conocer del trámite de negociación de deudas de que tratan los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso, concluyendo que el asunto no debía ser enviado a su despacho en virtud del artículo 539 ib. Por este motivo decidió abstenerse de avocar el conocimiento de las diligencias y ordenó la devolución del expediente a la Cámara de Comercio de Valledupar Centro de Conciliación y Arbitraje.

 

5. Recibido nuevamente ese diligenciamiento por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, en auto N° 004 del 1º de abril de 2019, se dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con el fin de que dicha corporación resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

6. Mediante providencia del 17 de junio de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Valledupar consideró que, al no ser el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar inferior funcional del Tribunal, no le correspondía resolver el conflicto de competencia suscitado. Así, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 del Decreto 2652 de 1991 y al numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señaló que, la competencia para solucionar el presente asunto era de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por esta razón, dispuso la remisión del expediente a dicha corporación.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

 

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[1]. En su momento, la Corte consideró que asumiría esta competencia hasta que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones”[2], lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021 con la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[3]. Por lo tanto, a partir de ese momento, corresponde a la Corte Constitucional pronunciarse acerca de los conflictos de jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

 

2.1. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[4]

 

2.2. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[5], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

2.3. Específicamente sobre el presupuesto subjetivo, la Sala Plena ha considerado que el conflicto solo puede trabarse cuando dos o más autoridades judiciales reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. De manera que se ha determinado que si no se está frente a la situación fáctica que materializa este presupuesto, es impropio afirmar que existe un conflicto entre jurisdicciones. Bajo esa línea, la Corte ha sostenido reiteradamente que no habrá conflicto cuando: “(a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto”[6] (negrilla fuera del texto).

 

III.         CASO CONCRETO

 

3.     Sobre la configuración del conflicto de jurisdicciones

 

3.1.   La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el caso bajo estudio, no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, comoquiera que no se encuentra satisfecho el presupuesto subjetivo. Lo anterior, en la medida en que el operador de insolvencia (conciliador) del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar, involucrado en la presente controversia no es una autoridad que administre justicia.

 

3.2. Al respecto, esta Corporación en el Auto 803 de 2021[7], al resolver el conflicto de jurisdicciones planteado en el CJU 681, indicó claramente que “la función encomendada a los centros de conciliación, en relación con el desarrollo del proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, no puede ser considerada como una de naturaleza jurisdiccional y, en cambio, supone un despliegue de la función propositiva que ordinariamente ejercen los conciliadores”. Por lo tanto, la conciliación, como mecanismo de resolución de conflictos no comporta que el conciliador adopte decisiones sobre el asunto en controversia, sino que proponga fórmulas de arreglo para que sean las partes quienes lleguen a un acuerdo, de manera que su función no constituye una de carácter jurisdiccional[8].

 

Con base en lo anterior, la Sala Plena se inhibirá de resolver el presente asunto, dado que no se encuentra configurado el presupuesto subjetivo, requerido para la existencia de un conflicto entre jurisdicciones. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente al centro de conciliación para que proceda conforme a sus competencias.

 

IV.         DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para resolver sobre el conflicto de jurisdicciones remitido por el Conciliador del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General, REMITIR el expediente al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Corte Constitucional, Auto 218 de 2015. Adicionalmente, en este se indicó que “es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional. No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren”.

[3] Constancia del 2 de febrero de 2021, suscrita por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la que se indica “[e]l Congreso de la República en sesión del 2 de diciembre de 2020, eligió a los Honorables Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes se posesionaron el día 13 de enero de 2021, ante el Presidente de la República Doctor Iván Duque Márquez, fecha en la cual inició el funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

[4] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[5] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[6] Auto 155 de 2019.  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

[7] M.P. Alberto Rojas Ríos. Expediente CJU-681.

[8] Ver, al respecto la providencia del Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado N° 110010102000201800311 00.